Según el artículo 312 del Código Civil, la emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad”. Igualmente el hijo adquiere una especie de independencia jurídica respecto de ambos padres.
La emancipación puede ser:
Voluntaria
Legal
Judicial
EMANCIPACIÓN VOLUNTARIA
Esta se efectúa por instrumento público, mediante el cual los padres declaran emancipar al hijo adulto, y el hijo consiente en ello. Esta clase de emancipación no tiene validez si no la autoriza previamente el juez, con conocimiento de causa.
EMANCIPACIÓN LEGAL
Es la que opera por ministerio de la ley por el solo hecho de ocurrir el hecho o acto que la ocasione. Sucede en los siguientes casos: 1) por la muerte real o presunta de los padres; 2) por el matrimonio del hijo; 3) por haber cumplido el hijo la edad de 18 años y 4) por el decreto que da posesión de los bienes del padre desaparecido (hoy derogado). Lo anterior en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 44 del decreto 2820 de 1974.
EMANCIPACIÓN JUDICIAL
Según el articulo 45 del decreto 2820 de 1974, la emancipación judicial se efectúa por decreto del juez, cuando se incurría en una de las causales previstas en la norma.
Son causales de emancipación judicial: 1) por maltrato habitual sobre el hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño; 2) por haber abandonado al hijo; 3) por depravación que incapacite a los padres para ejerce la patria potestad y 4) por haber sido condenados a pena privativa de la libertad por espacio superior de un año.
EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN
La emancipación por definición es un hecho que tiene por objeto poner fin a la patria potestad, y este es su principal efecto. Como consecuencia de ello, cesa para los padres el derecho de usufructo de los bienes del hijo, el de la administración de estos y el de la representación de la persona del hijo. Sin embargo, la emancipación no pone fin a otras obligaciones y derivadas de la filiación; el padre no se exonera de la crianza, educación y establecimiento del hijo cuando es menor, quien deberá siempre respecto y obediencia a sus padres.
La situación de incapacidad del menor no cambia con la emancipación: deja de ser hijo de familia, pero continúa como incapaz, en cuyo caso se impone la designación de un curador legítimo o dativo, que podría ser uno de sus padres, a tenor del artículo 457 del Código Civil.
LA EMANCIPACIÓN ES IRREVOCABLE
Ocurrida la emancipación esta es irrevocable. Por definición, este ordenamiento no ofrece salvedad de ninguna naturaleza. No valdrá por tanto cláusula o convenio con los que se pretenda desvirtuar la irrevocabilidad de la emancipación; si se pactara, será ineficaz.
BIBLIOGRAFIA
- Código Civil Colombiano, Editorial Leyer, Bogotá, 2006
- Constitución Política
- Derecho de Familia, Suárez Franco Roberto, Editorial Temis, Bogotá, 1999
- Lecciones de Derecho Romano, Medellín Forero Carlos, Editorial Temis, Bogotá, 1995
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